I.
La actividad normativa de
la Unión Europea introduce cambios notables en distintos ámbitos del mercado interior que
presentan una intensa interrelación entre sí, como son, en lo que aquí
interesa, la competencia desleal, la publicidad, la protección de los
consumidores y el comercio minorista.
Unos cambios
que han sido operados, en primer lugar, por la Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 , relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del
Consejo ,
las Directivas
97/7/CE ,
98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Directiva
sobre las prácticas comerciales desleales).
Y, en segundo
lugar, por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006 , sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que codifica
las modificaciones de la Directiva 84/450/CE.
La
incorporación al Derecho español de estas directivas, que lleva a cabo esta
Ley, ha comportado una modificación importante de varias leyes: la Ley 3/1991, de 10 de enero
, de
Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia; el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre ,
que lleva esta protección al ámbito de la Ley anterior; la Ley 7/1996, de 15 de enero
, de
Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad.
II.
Las normas
que imponen la protección de la libre competencia o prohíben la competencia
desleal protegen a los consumidores de la misma manera que protegen el
funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos que
actúan en el mismo. Es por ello que esta Ley articula la protección de los
consumidores teniendo en cuenta las exigencias del propio mercado y los
legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo.
Las
modificaciones que se introducen en la Ley de Competencia Desleal comienzan por
tener en cuenta el impacto de otra importante norma de la Unión Europea, como
es el Reglamento
(CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007
,
relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»),
que permite suprimir cualquier referencia a su ámbito de aplicación
territorial.
La cláusula
general se modifica para aclarar que, en las relaciones de los empresarios o
profesionales con los consumidores, la deslealtad de una conducta vendrá
determinada por la concurrencia de dos elementos: que el comportamiento del
empresario o profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le
es exigible en sus relaciones con los consumidores, y que éste sea susceptible
de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del
consumidor medio (entendiendo por tal el consumidor o usuario medio) o del
miembro medio del grupo al que se dirige la práctica.
El concepto
de «consumidor medio» ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas no en términos estadísticos, sino como la
reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y
perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos.
En consecuencia, no es un término que la Ley haya de definir, sino que han de
ser los tribunales los que van a efectuar su concreción en cada caso concreto.
Que la
referencia para calificar un comportamiento como desleal sea la reacción típica
del consumidor medio no supone, sin embargo, que grupos de consumidores más
vulnerables queden desprotegidos, toda vez que la Ley exige que se tenga en
cuenta la reacción típica del consumidor medio al que se dirige la práctica, o
la reacción típica del consumidor medio de un grupo especialmente vulnerable,
cuando el acto de competencia sólo es susceptible de alterar el comportamiento
económico de un grupo concreto de consumidores especialmente vulnerables, ya
por circunstancias personales o sociales.
Se establece
un régimen jurídico unitario sobre la deslealtad de los actos de engaño y agresivos,
siendo exigible igual nivel de corrección con independencia de que sus
destinatarios sean consumidores o empresarios. Se supera de esta manera la
tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la
publicidad ilícita por desleal o engañosa.
Es importante resaltar la opción adoptada de mantener la Ley General de
Publicidad, más allá de una norma meramente contractual. La relevancia de la
publicidad en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos es cada vez
mayor y trasciende del mero ámbito consumerista o concurrencial, por lo que una
norma con vocación
generalista deviene imprescindible, respetando, en todo caso, los objetivos de
armonización de las directivas europeas que esta Ley incorpora a nuestro
ordenamiento jurídico.
Por ello,
cobra especial sentido la pervivencia del concepto de publicidad ilícita en el
ámbito de la Ley General de Publicidad garantizando las acciones y remedios que
posibilitan su represión, especialmente frente a la publicidad que atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos
en la Constitución, significativamente en lo que se refiere a la infancia, la
juventud y la mujer.
El problema
surge en ocasiones por el concurso entre la Ley General de Publicidad y la Ley de
Competencia Desleal, que hace necesario, y así lo recoge la jurisprudencia, la
introducción de mecanismos de coordinación. En ese sentido, se modifica la Ley
General de Publicidad, con objeto de disponer de un mismo cuerpo de acciones y
remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses
económicos de los consumidores, sin renunciar a la regulación específica de la
publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en la Ley General de
Publicidad se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma
vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer.
En coherencia
con este planteamiento se procede a derogar el título IV de la norma que queda
vacío de contenido.
Por otra
parte, se dedica un capítulo completo de la Ley a regular los actos de
competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que
sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando éstos son
consumidores y usuarios. Tal es el caso de las omisiones engañosas o de las
prácticas que la norma comunitaria establece que son desleales en todo caso y
cualquiera que sea la circunstancia en la que se produzcan.
Se introduce
un nuevo capítulo destinado a regular los códigos de conducta que, con pleno
respeto a las normas sobre competencia, contribuyen a elevar el nivel de
protección de los consumidores y usuarios, mediante el acceso a sistemas
eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los
requisitos establecidos por la normativa comunitaria, actualmente contenida en
las Recomendaciones
de la Comisión Europea 98/257/CE y 2001/310/CE y, como tales, notificados a la Comisión
Europea de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de
mayo de 2000, relativa a la red comunitaria de órganos nacionales de la
solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier
disposición equivalente. Esta regulación incluye el ejercicio de acciones
frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que
infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de
competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando estos
fomenten actos desleales.
Por último,
se modifica el capítulo de la Ley de Competencia Desleal dedicado a normas de
carácter procesal, para incorporar las reglas sobre la carga de la prueba en
relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas
por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación
frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los
consumidores y, en coherencia con la regulación adoptada sobre los códigos de
conducta, las acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a
códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o
incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales
códigos cuando éstos fomenten actos desleales.
III.
Se modifica
el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, con el objeto de establecer claramente
en él que, conforme a la preeminencia del derecho comunitario, las prácticas
comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente
por lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y en el propio Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, sin que quepa imponer a los empresarios o
profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las
previstas en dichas Normas cuando el título en que éstas se fundan es la
protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores.
Establecida
esta regla general, se aclara, en los términos previstos en la norma
comunitaria, la compatibilidad de este régimen con la regulación específica
dictada por razones ajenas a la protección de los legítimos intereses
económicos de los consumidores, con las reglas concretas que regulan las
prácticas comerciales en las normas que constituyen transposición de directivas
comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios
y, por último, con las disposiciones más protectoras dictadas en materia de
servicios financieros o bienes inmuebles.
Igualmente se
incorporan al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las obligaciones de
información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan
información sobre las características del bien o servicio y su precio,
posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la
contratación.
Se adapta,
por otra parte, la regulación contractual sobre la información del precio para
adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que
debe prestarse en las prácticas comerciales; se incorpora un régimen general
relativo a la obligación de facilitar al consumidor un presupuesto previo en
aquellos servicios en los que el precio final sólo pueda fijarse de este modo,
un resguardo de depósito cuando la ejecución de la prestación contratada exija
el depósito del bien, y la justificación documental de la entrega del producto,
en los supuestos de falta de conformidad con el contrato, para asegurar el
ejercicio de los derechos de los consumidores.
Asimismo se
introduce la tipificación como infracción de consumo de las prácticas
comerciales desleales, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o
modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa,
estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.
Se modifica
la Ley de Ordenación del Comercio Minorista al objeto de adecuar la regulación
sobre las ventas promocionales a las disposiciones de la directiva, manteniendo
la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad
comercial y haciendo una remisión expresa a la Ley de Competencia Desleal para
el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los
consumidores.
IV.
Desde el
punto de vista de la distribución territorial de competencias, la competencia
desleal es materia reservada a la competencia estatal de conformidad con lo
previsto en el artículo 149.1, reglas 6ª, 8ª y 13ª , de la Constitución , que atribuyen al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, las bases de las
obligaciones contractuales y las bases y coordinación de la planificación de la
actividad económica general.
El resto de
las disposiciones de la Ley relativas a la regulación de las acciones derivadas
de la competencia desleal y al régimen común en materia de derechos básicos de
los consumidores e infracciones y sanciones, se dictan al amparo de las
competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal,
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1ª, 6ª y 13ª de
la Constitución.
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